La reclamación por parte de los acreedores es uno de los principales problemas que puede presentar una herencia yacente.
Cuando una persona muere, hay que gestionar una serie de trámites para que los haberes que figuran a nombre del difunto pasen a ser propiedad de los herederos. Hasta que esto no se produzca, según el Código Civil español, se considera que la herencia es yacente, porque aún no ha sido aceptada de manera formal. En esta situación, los herederos no pueden vender ninguno de los bienes del fallecido y, a menudo, tampoco pueden retirar el efectivo que hay a su nombre en las entidades bancarias. Estos y otros son algunos de los inconvenientes que generan las herencias yacentes, como se explica a continuación.
Qué es una herencia yacente
Durante el periodo que media entre el fallecimiento de una persona y la aceptación de la herencia por parte de sus herederos, se considera que el patrimonio hereditario “yace”. Así, en el Código Civil español, se considera herencia yacente a la que aún no está aceptada de manera formal.
La ley regula las obligaciones derivadas de la titularidad, administración y custodia de los haberes pendientes de adquisición formal (es decir, de los bienes de la herencia yacente), cuya competencia recae en los propios herederos, en el albacea o en una persona designada por el juez. A su vez, los herederos o legatarios están obligados a informar de la herencia yacente en cuanto existe la aceptación.
La característica más importante de las herencias yacentes es la falta de titularidad durante un periodo concreto. Por el contrario, desde el momento en que se acepta la herencia, se adquiere la cualidad de heredero.
Problemas que puede generar la herencia yacente
1.- Los acreedores pueden reclamar una herencia yacente.
Uno de los inconvenientes que se plantea se refiere al hecho de determinar si los acreedores de una herencia tienen que soportar esa situación de interinidad, de patrimonio sin titular, que representa la herencia yacente. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que una herencia yacente puede ser demandada y que, debido a que la interinidad en su titularidad, impone la necesidad de que haya personas encargadas de su administración (a través de albaceas o administradores testamentarios o judiciales) con facultad para actuar en distintos procesos judiciales.
El artículo 6.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que las masas patrimoniales, como la herencia yacente, tienen capacidad para ser parte en los Tribunales, compareciendo a través de sus administradores. Esto significa que los acreedores del fallecido pueden ir contra la herencia yacente. En los procesos ante los tribunales civiles, pueden ser parte las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan de forma transitoria de titular, o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
2.- La necesidad de la figura del administrador de la herencia yacente
La herencia yacente necesita un administrador, incluso si el testador no lo previó en sus disposiciones testamentarias. Durante el tiempo en el que la herencia aún no ha sido aceptada, tiene una gran importancia la administración y custodia de los bienes y derechos, que deben conservarse para el momento en que sean aceptados y adquiridos por los herederos.
En particular, la administración del caudal hereditario es indispensable en todos los supuestos que pueden identificarse como herencia yacente y, en concreto, los siguientes:
- Artículo 801 del Código Civil: si el heredero fue instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
- Artículo 965 del Código Civil: la institución de heredero a favor del nasciturus. En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se tenga la certeza de que este no tendrá lugar, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.
- Artículo 1020 del Código Civil: el juez podrá proveer, a instancia de la parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios.
El propio testador es quien nombra a un albacea para administrar la herencia yacente, pero si no lo hizo, esa función la tiene que realizar el llamado a heredar o una persona designada por el juez, en su caso. Cuando nadie puede hacerse cargo del caudal hereditario, en cuanto los órganos judiciales tengan conocimiento del fallecimiento y no les conste la existencia de testamento, el juez tomará las decisiones necesarias para mantener la seguridad de los bienes del difunto. Asimismo, debe averiguar si el fallecido otorgó algún testamento, hacer el inventario de los bienes, etc.
Si aparecen herederos legítimos, cesa la intervención judicial, pero si no aparece ninguno, el procedimiento ha de continuar hasta que se declare de forma judicial quiénes son los herederos (si no se presenta ningún posible heredero, puede serlo el Estado).
3.- La obligación tributaria del difunto corresponde al representante de la herencia yacente.
El artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria estipula que tienen la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Así, el manual para la Declaración del IRPF de este año (correspondiente al ejercicio 2012) indica que, como representante de un declarante fallecido debe figurar alguno de sus herederos o legatarios o, en su caso, el representante de estos, el representante de la herencia yacente o quien tenga la consideración de sucesor del difunto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Este artículo establece que, mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponde al representante de la herencia yacente. En este sentido, la Declaración de la Renta de un contribuyente fallecido tiene que ser firmada por quien figure en la Declaración como su representante: un heredero o legatario, el representante de estos, el representante de la herencia yacente, etc.
4.- La herencia yacente puede declararse en concurso.
Otra peculiaridad es que, según el artículo 1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la herencia yacente puede declararse en concurso, cuando no ha sido aceptada pura y simplemente. Siendo así, de acuerdo con el artículo 3.4 de esta última Ley, “los acreedores del deudor fallecido, sus herederos y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración del concurso de la herencia no aceptado pura y simplemente”. La petición formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
5.- Otros supuestos.
En ocasiones, la falta de aceptación por parte del llamado a la herencia puede considerarse circunstancial, cuando los herederos, siendo conocidos, aún no se han pronunciado sobre la aceptación o no de la herencia o han solicitado un plazo para deliberar sobre ello. En otros casos, el testador puede ordenar la constitución de una fundación, hasta el momento inexistente.
Fuente:consumer.es